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Dictamen. Legalidad de la delegación al Departamento Ejecutivo para aumentar tributos. Procedencia. Exigencia de Ordenanza sancionada por mayoría absoluta de votos de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes. Límites temporales y cuantitativos expresos. Explicitación de las razones o fundamentos de interés público que justifiquen los aumentos dispuestos. Prohibición de la actualización o indexación de los montos y valores establecidos en las Ordenanzas fiscales o impositivas locales. Leyes 23.928 y 25.561. Vigencia. Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, del 23/03/2016.

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Dictamen. Legalidad de la delegación al Departamento Ejecutivo para aumentar tributos. Procedencia. Exigencia de Ordenanza sancionada por mayoría absoluta de votos de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes. Límites temporales y cuantitativos expresos. Explicitación de las razones o fundamentos de interés público que justifiquen los aumentos dispuestos. Prohibición de la actualización o indexación de los montos y valores establecidos en las Ordenanzas fiscales o impositivas locales. Leyes 23.928 y 25.561. Vigencia. Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, del 23/03/2016.

La Plata, 23 Marzo de 2016

SEÑOR INTENDENTE:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en referencia a su nota por la que consulta acerca de la legalidad de delegar en ese Departamento Ejecutivo la facultad de aumentar hasta un 30 % por ciento los montos de los tributos municipales durante el transcurso del presente ejercicio fiscal.
Asimismo, se consulta si resulta posible facultar al mismo Departamento Comunal a modificar las alícuotas de los citados tributos, en función de los incrementos de los costos que sufran los bienes y servicios relacionados con la prestación de los servicios públicos municipales, para lo cual se tomarán como parámetro referencial distintos índices de precios al consumidor.
Inicialmente, cabe señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.
Con el alcance y límite indicados, y en lo que refiere al primero de los interrogantes formulados, corresponde destacar que esta Asesoría General de Gobierno ha señalado en diversos precedentes que no existe óbice jurídico para delegar en el Departamento Ejecutivo la posibilidad de aumentar el monto, alícuotas y/o valores establecidos en las ordenanzas fiscales o impositivas locales para la fijación de las tasas respectivas.
Ello así, claro está, en tanto y en cuanto dicha delegación, además de estar debidamente sancionada por mayoría absoluta de votos de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes (conf. artículos 193, inciso 2º de la Constitución Provincial y 29, 31, 93, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades –Decreto Ley Nº 6769/58-), contenga expresas previsiones que limiten en forma precisa el ejercicio de esa potestad; tal como ocurriría en el caso que se consulta, en que se habrían prescripto límites temporales y cuantitativos, y sujeto a la exigencia de explicitar las razones o fundamentos de interés público que justifiquen los aumentos dispuestos.
Ahora bien, en relación al restante interrogante planteado, este Organismo Asesor ha señalado también que resulta improcedente la “actualización” de los montos y valores establecidos en las Ordenanzas fiscales o impositivas locales. Ello así, en tanto que, desde la sanción de la Ley “de Convertibilidad del Austral” Nº 23.928” (B.O. 28/03/1991) rige en nuestro país la prohibición de indexar o actualizar sumas de dinero.
El artículo 7º del citado cuerpo legal -texto según el artículo 4º de la Ley Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561- dispone que “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley”.
A su turno, el artículo 10 –también según la redacción del citado artículo 4º de la Ley Nº 25.561- establece: “Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar”.
Como sostuvo la doctrina nacional en oportunidad de la sanción de la referida ley de convertibilidad, “No es dudoso que los arts. 7° y 10 de la ley 23.928 importan el retorno al nominalismo, y que dicha ley ha sancionado un régimen nominalista rígido, que tiene por finalidad erradicar todas las cláusulas de estabilización" (Alterini, Atilio Aníbal, “La legislación desindexatoria: balance de un semestre de vigencia”, La Ley 1991-E, 1309).
Quiere decir entonces que, sin perjuicio del sustancial cambio operado en el sistema monetario nacional a partir de la sanción de la referida Ley Nº 25.561 (B.O. 7/01/2002), el régimen legal de las obligaciones dinerarias no ha sufrido modificaciones, con la única excepción de la puesta en vigor de un régimen de transición para las obligaciones en moneda extranjera existentes al 6 de enero de 2002. Consecuentemente, se ha preservado la vigencia del principio nominalista con carácter absoluto, con proscripción de todo tipo de mecanismos de ajuste del monto nominal de la prestación dineraria.
En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ratificando el criterio señalado precedentemente, ha sostenido que “Los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en cuanto mantienen la prohibición de toda clase de actualización monetaria, constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 —hoy art. 75, inc. 11— de la Constitución Nacional de ‘hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...’ y la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapa al control de constitucionalidad, pues, la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial” (CSJN, 20/12/2011, autos “Belatti, Luis Enrique c. F.A. s/ cobro de australes”, DT 2012 (febrero), 237).
En la misma línea de pensamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo: “Cabe desestimar la pretensión de indexación de la indemnización por considerar como ‘deuda de valor’ a los montos resarcitorios, pues la afirmación solo evidencia su disconformidad con el régimen monetario impuesto por el art. 4º de la ley 25.561, que modifica el art. 7º de la ley 23.928, y las indemnizaciones fueron determinadas en dinero, por lo que deviene aplicable el art. 7º de la ley 23.928 con su nueva redacción, la que impide la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de la deuda, reforzado en su aplicación por el art. 10 de la misma ley” (SCBA, 4/11/2009, autos “Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra c. Madeo, Leonardo y otros”, La Ley Online; AR/JUR/52950/2009).
Más recientemente, el mismo tribunal provincial sostuvo: “De acudirse a la ‘actualización’, ‘reajuste o indexación’ -términos que suponen una operación matemática- se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, precepto que se mantiene vigente luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561.” (SCBA, LP C 119449, 15/07/2015, autos “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios”, base Juba).
Saludo a usted muy atentamente.
Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
SEÑOR
INTENDENTE MUNICIPAL
PARTIDO DE SALTO
Sr. Ricardo José ALESSANDRO
SU DESPACHO


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